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Argumentos jurídicos para la M.G.N. de hoy

on .

En relación con la jornada laboral, las fuerzas sindicales firmante ante el Servicio de Recursos Humanos comparecen y

EXPONEN:

PRIMERO: Hay que partir del Contenido de la Disposición Adicional septuagésimo primera de la Ley 2/2012 de 29 de junio. de presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Su punto Uno, literalmente disponía: "A partir de la entrada en vigor de esta le¡, la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual".

El punto dos de la misma, señala: "Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, Organismos y Entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo".

Y esta disposición entró en vigor el uno de julio de   2012.

SEGUNDO: La disposición Derogatoria cuarta de la Ley 6/2018 de 3 de julio establece la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012. de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

"Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012".

TERCERO: Ley 6/2018 de 3 de julio, en su disposición adicional centésima cuadragésima cuarta (DA 144 en adelante), señala: "Jornada de trabajo en el Sector Público.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan.

A estos efectos conforman el Sector Público:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes o vinculadas a una Administración Pública o a otra entidad pública, así como las Universidades Públicas.

d) Los consorcios definidos en el artículo 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidasg) 

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos. (...)

Cuatro. Quedan sin efecto las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes o que puedan suscribirse que contravengan lo previsto en esta disposición".

De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.

CUARTO: del análisis conjunto y sistemático de las normas concernidas, se alcanzan las siguientes conclusiones:

  1. La norma del 2012 nunca desplazó la validez de los convenios suscritos. Tampoco los derogó. Simplemente SUSPENDÍA LA EFICACIA DE  LOS MISMOS. Dicho en otras palabras, valga la comparación con ánimo de hacernos entender con la idea, es como si se hubiera metido en un congelador, esperando al momento oportuno, indeterminado en el 2012, debido a la coyuntura económica y social nacional, para poder volver a desplegar de pleno sus Si el legislador hubiese querido expulsar tales acuerdos del mundo de las normas que rigen las relaciones de trabajo en el seno de las Administraciones, simplemente los hubiera derogado. No ha sido así; y no cabe deducir consecuencias más graves para el trabajador de lo expresamente indicado por la norma.
  2. La disposición derogatoria cuarta, literalmente reflejada en este escrito, SI QUE DEROGA, expresamente se contiene dicha palabra, el contenido de la DA 71 de la Ley 2/2001 de 29 de junio, ya mentada. La consecuencia jurídica, para el convenio, no puede ser otra; en rectitud de lógica jurídica: cual es levantar ese velo, que limitaba la eficacia (el despliegue de sus efectos) en el seno de las relaciones laborales funcionariales en el seno de esta Administración; pero que nunca, nunca, afectó a la validez del convenio.
  3. Sentado lo anterior, ya en el 2018, la DA 144 de la Ley 6/2018 de 3   de julio (en total sintonía de razonamiento jurídico con lo señalado) no dice, en ningún extremo de su redacción que el acuerdo debe ser una vez que entrara en vigor dicha norma. A esta inteligencia de la norma ayuda el punto cuatro de la misma, cuando señala que quedarían sin efecto, en su caso, los convenios que contravinieran esa norma: el convenio sólo pudo estar firmado antes de que entrara en vigor esa norma; pues de conformidad al principio de legalidad, de ninguna manera cabría firmar un convenio que violentara el tenor de la ley.

Por tanto, la conclusión es sencilla y llanamente, acorde con la legalidad vigente, sin necesidad de ulteriores dilataciones de todo punto innecesarios en aras de los principios consagrados en el art. 103 de la Constitución Española; que se ha de tener por negociado, pues ya se había realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2012 de 29 de junio, la jornada de trabajo efectivo semanal de 35 horas.

En santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de   2018.